Atendiendo al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en caso de venta de la propiedad arrendada, se le concede al inquilino la opción de poder adquirirla con preferencia respecto a terceros interesados. A estos efectos, se prevé la existencia de dos derechos, el de tanteo y el de retracto. En tal caso, el arrendador viene obligado, siempre y cuando no se haya renunciado expresamente en el propio contrato al derecho de adquisición preferente, a comunicar al arrendatario la venta de la propiedad y las condiciones de venta, para que, en el plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión, pueda decidir adquirir la propiedad.
En caso de que no se le hubiera hecho la notificación prevenida, o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales, podrá ejercitar el inquilino el derecho de retracto. Este derecho caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.
Pero, ¿qué ocurre si el arrendador es propietario de todos los inmuebles del edificio y los vende conjuntamente con las restantes viviendas o locales?
En este caso, la propia Ley de Arrendamientos Urbanos excluye el derecho de tanteo y retracto que tiene el arrendatario cuando el arrendador vende todas las viviendas o locales que posee en el edificio, o si se produce una venta global del edificio, aunque haya varios propietarios implicados.
Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 592/2025, de 21 de abril. En este caso, se debatía el derecho de adquisición preferente de los inquilinos por la venta en bloque de varias promociones inmobiliarias por parte de una entidad pública. En uno de estos edificios, dicha entidad era la propietaria de todas las viviendas que estaban alquiladas. Cuando cerró la venta con una sociedad, los inquilinos intentaron ejercer su derecho de retracto.
El Tribunal Supremo estableció que no existía derecho de adquisición preferente a favor de los inquilinos, puesto que el arrendador, a pesar de transmitir varias promociones inmobiliarias al mismo tiempo, sí transmitió todas las unidades que tenía en el inmueble donde existían las viviendas arrendadas, aplicando la salvedad establecida en el artículo 25.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que tuviera lugar el derecho de adquisición preferente de estos inquilinos.