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¿Derecho de tanteo y retracto cuando se venden la totalidad de las viviendas?

Atendiendo  al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en caso de venta de la propiedad arrendada, se le concede al inquilino la opción de poder adquirirla con preferencia respecto a terceros interesados. A estos efectos, se prevé la existencia de dos derechos, el de tanteo y el de retracto. En tal caso, el arrendador viene obligado, siempre y cuando no se haya renunciado expresamente en el propio contrato al derecho de adquisición preferente, a comunicar al arrendatario la venta de la propiedad y las condiciones de venta, para que, en el plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión, pueda decidir adquirir la propiedad.

 

En caso de que no se le hubiera hecho la notificación prevenida, o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales, podrá ejercitar el inquilino el derecho de retracto.  Este derecho caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

 

El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

 

Pero, ¿qué ocurre si el arrendador es propietario de todos los inmuebles del edificio y los vende conjuntamente con las restantes viviendas o locales?

 

En este caso, la propia Ley de Arrendamientos Urbanos excluye el derecho de tanteo y retracto que tiene el arrendatario cuando el arrendador vende todas las viviendas o locales que posee en el edificio, o si se produce una venta global del edificio, aunque haya varios propietarios implicados.

 

Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 592/2025, de 21 de abril. En este caso, se debatía el derecho de adquisición preferente de los inquilinos por la venta en bloque de varias promociones inmobiliarias por parte de una entidad pública. En uno de estos edificios, dicha entidad era la propietaria de todas las viviendas que estaban alquiladas. Cuando cerró la venta con una sociedad, los inquilinos intentaron ejercer su derecho de retracto.

 

El  Tribunal Supremo estableció que no existía derecho de adquisición preferente a favor de los inquilinos, puesto que el arrendador, a pesar de transmitir varias promociones inmobiliarias al mismo tiempo, sí transmitió todas las unidades que tenía en el inmueble donde existían las viviendas arrendadas, aplicando la salvedad establecida en el artículo 25.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que tuviera lugar el derecho de adquisición preferente de estos inquilinos.

 

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¿Puedo comprar una vivienda y ponerla a nombre de mi hijo?

Una de las preguntas que más se repiten por parte de los padres es si pueden comprar una vivienda y ponerla a nombre de sus hijos. La respuesta es que los padres sí pero para ello se tienen que cumplir una serie de requisitos legales.

 

Para justificar la procedencia del dinero, los padres pueden utilizar varias vías. Una de ellas es la donación de dinero de padres a hijos para la adquisición de la vivienda. En este caso, el o los hijos que reciben la donación del dinero tendrían que liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones. Este impuesto se halla cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que cada comunidad dispone de una normativa propia que determinará la cantidad total a tributar. Si bien es cierto que, en la mayoría de las comunidades autónomas, existen bonificaciones siempre que se trate de donación de dinero de padres a hijos para adquirir su primera vivienda habitual, llegando en algunos casos hasta el 95% de bonificación, siempre y cuando la donación se formalice en escritura pública y se destine el inmueble a vivienda habitual del donatario. La donación de dinero no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento Patrimonial en el IRPF, ni tampoco, al no tratarse de un bien inmueble, al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido coloquialmente como plusvalía municipal.

 

También sería factible prestar el dinero a un hijo para la adquisición de vivienda habitual a través de un préstamo entre particulares.  El importe prestado deberá ser regresado a los padres en un plazo determinado y en las condiciones que pacten ambas partes. No es necesario que se eleve a público siendo suficiente con la firma de un contrato privado entre las partes donde deben de aparecer al menos los siguientes extremos: cantidad que se presta, plazo para devolver el importe, forma de devolución y si devenga o no intereses.  Esta operación queda sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no obstante, es una operación sujeta pero exenta, aunque existe la obligación de presentar el modelo 600 ante Hacienda junto con la copia del contrato privado del préstamo. El plazo para presentar la liquidación será de treinta días, desde la firma del contrato privado de préstamo entre particulares.

 

Otras formas, menos recomendablesserían actuando como avalistas en un préstamo hipotecario o bien mediante la figura del hipotecante no deudor. Los padres pueden avalar el préstamo hipotecario concedido a sus hijos con otra vivienda, de esta forma, el banco tendrá la garantía de que, en el caso de impago de las cuotas del préstamo hipotecario, podrá recurrir a esta vivienda que avala para asegurar el pago de la deuda. La persona que avala el préstamo con otra vivienda puede ser la misma persona que necesita financiación o un tercero y éste último se conoce como hipotecante no deudor. Esta persona no responde de manera personal con todo su patrimonio, sino que sólo responderá con el inmueble aportado como aval.

 

Esos padres tienen que saber, que en el caso de que sus hijos no puedan pagar la hipoteca, el banco embargará su vivienda, en algunos casos, la única vivienda con la que cuentan esos padres, si una vez salga a subasta la vivienda del hijo no existe saldo suficiente para liquidar el préstamo, es decir, si se dejan de pagar las cuotas de la hipoteca, el banco en primer lugar embargaría la vivienda hipotecada y si una vez saliese a subasta la vivienda, no se cubriera la deuda con el importe obtenido en la subasta, podría el banco embargar el inmueble que actúa como aval. Indicar que esta responsabilidad es limitada ya que se tendrá que expresar en la escritura de constitución del préstamo hipotecario el porcentaje de capital que se garantiza con esa vivienda.

 

Otro de los inconvenientes de avalar un préstamo con otra vivienda es que el hipotecante no deudor que avala el préstamo hipotecario con su vivienda, garantía real, se plantee venderla, y en este caso, tiene que saber el deudor no hipotecante que sí podrá transmitir la propiedad, pero al tratarse de una vivienda que actúa como aval de un préstamo hipotecario, si se transmite esa vivienda a un tercero, también se transmitiría con esa carga, por lo que será complicado encontrar a un comprador.

 

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Varios propietarios, ¿Quiénes deben firmar el contrato de arrendamiento?

Un inmueble puede pertenecer a varios propietarios con diferentes cuotas de participación de titularidad. Por ejemplo, imaginemos un inmueble proveniente de una herencia o de una compraventa en la que han adquirido el inmueble varios propietarios.

 

En ocasiones, se plantea la posibilidad de poner en alquiler esa vivienda, y aquí existen varias cuestiones. Si todos los copropietarios se encuentran de acuerdo, no existe discusión alguna en este sentido, tendrán que aparecer todos en el contrato de arrendamiento como arrendadores,  al igual que ocurre si el inmueble pertenece a dos personas, ostentando la titularidad cada una del 50%, tendrán que estar de acuerdo ambos, pues, en caso contrario, no se podrá celebrar el contrato. Pero ¿y si pertenece a varios y algunos se encuentran de acuerdo y otros no?.

 

En este supuesto, cuando un inmueble pertenece a varias personas en pro indiviso, se forma una comunidad en el que todos deberán aparecer en el contrato y estar de acuerdo con la celebración del mismo, salvo que exista mayoría de acuerdos. El artículo 1548 del Código Civil establece que, en el caso de arrendamientos de bienes inmuebles en pro indiviso, si no hay unanimidad entre los copropietarios para arrendar, el plazo máximo del contrato no puede superar los seis años.

 

Los copropietarios que estén de acuerdo en alquilar y que consigan mayoría firmarán el contrato de arrendamiento, aunque los demás, aquellos que no estén de acuerdo, se nieguen a firmarlo. El contrato será válido siempre y cuando no supere la duración de seis años.

 

Si el inmueble está conformado por nudo propietario y usufructuario, este último tiene el derecho real a disfrutar de un inmueble que no es de su propiedad, siendo el titular del bien otra persona, llamada nudo propietario.  El usufructuario, por tanto, puede disfrutar del bien sin ser propietario y, además, puede recibir las rentas que se generen del mismo. En este caso, será el usufructuario quien deba de aparecer en el contrato de arrendamiento, sin necesidad de contar con el consentimiento del nudo propietario, eso sí, el contrato se extinguirá cuando fallezca el usufructuario o cuando se extinga el usufructo si se constituyó no de forma vitalicia, sino por un tiempo determinado.

 

Otra cuestión al respecto es la pregunta que se realizan muy frecuentemente los arrendadores cuando se trata de propietarios casados. Tenemos que distinguir si el matrimonio se encuentra constituido en régimen legal de gananciales o en régimen de separación de bienes. En el primer caso, será perfectamente válido que sea uno de los cónyuges el que firme en el contrato. En el segundo caso, tendrán que firmar ambos si se trata de un bien adquirido en proindiviso o el que sea titular del inmueble.

 

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Si mi arrendador no quiere cobrar las rentas, ¿qué hago?

Cuando se firma un contrato de arrendamiento, se estipula una cláusula en el mismo que determina el importe de la renta y la forma de pago. Conforme el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la renta será la que libremente estipulen las partes. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.

 

El pago se efectuará a través de medios electrónicos. Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria o acceso a medios electrónicos de pago y, a solicitud de esta, se podrá efectuar en metálico en la vivienda arrendada. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que este se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago y, específicamente, la renta en vigor. Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.

 

En ocasiones, puede ocurrir que el arrendador devuelve las transferencias bancarias que hace el arrendatario con el ánimo de rescindir el contrato de arrendamiento, rechace el pago, para poder alegar que no se están pagando las rentas. El objetivo principal, por tanto, es la falta de pago de las rentas por parte del arrendatario, así de esta forma, el propietario podría instar un procedimiento para resolver el contrato por falta de pago de las rentas y desahuciar al inquilino. 

 

El inquilino no debe alarmarse por este motivo, puesto que, para demostrar que sí es su intención de pagar las rentas y que el arrendador se está negando, lo primero que tiene que hacer es un ofrecimiento de pago. El arrendatario tendrá que  enviar, por giro postal, el importe de la renta, o bien, hacerle un ofrecimiento notarial del pago.

 

Tendrá que remitir un burofax con acuse de recibo y certificación de texto, indicando que, ante su rechazo de recibir el pago de la renta por su parte, realizará el pago por los medios establecidos en el párrafo anterior. 

 

Si el arrendador rechaza el ofrecimiento de pago, el inquilino tendrá que acudir al juzgado competente y consignar las cantidades mediante un expediente de consignación de rentas. 

 

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Pago del Impuesto de Plusvalía Municipal: Carácter solidario o mancomunado

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido coloquialmente como Impuesto de Plusvalía Municipal, es aquel impuesto que se paga al Ayuntamiento donde se encuentra ubicada la vivienda cuando se transmite la propiedad, bien sea por actos inter vivos o mortis causa, es decir, cuando se vende una propiedad o se hereda, el vendedor o los herederos que reciben ese inmueble están obligados a liquidar el Impuesto de Plusvalía Municipal en el Ayuntamiento.

 

Cuando existen pluralidad de sujetos obligados al pago, por ejemplo, una vivienda que ha sido heredada, es frecuente que el Ayuntamiento gire la liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal a uno de ellos. Aquí debemos definir qué se entiende por carácter mancomunado o solidario. En el primer caso, aquella obligación en la que, existiendo una pluralidad de personas en la titularidad activa (crédito) o en la pasiva (deuda), se entiende el crédito o la deuda divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, de forma que tanto los diversos créditos como las diferentes deudas se consideran distintos unos de otros. En cambio, la solidaridad impone a cada uno de los deudores el deber de prestar íntegramente el objeto de la obligación.

 

La Administración tributaria entiende que la obligación de pago del impuesto tiene carácter solidario para los cotitulares del bien, y reclama a uno de ellos el importe total del recibo. En consecuencia, pagada en su integridad la deuda, le corresponde a quien la ha abonado repercutir entre los demás codeudores, conforme al porcentaje de participación de cada uno de ellos, la parte del impuesto que les corresponde.

 

Sin embargo, la jurisprudencia entiende que no existe una obligación solidaria, sino mancomunada, por lo que cuando existan varios sujetos, obligados al pago, determina no solo un hecho imponible, sino tantos hechos imponibles como personas adquieran el bien, lo que comporta la existencia de las correspondientes deudas tributarias diferenciadas, y, por tanto, la necesidad de notificar una liquidación a los distintos afectados en la proporción que a cada uno corresponde. Es decir, en estos supuestos, los tribunales, expresamente, rechazan que exista una obligación tributaria solidaria, por aplicación del art. 34 LGT, y, por el contrario, defienden la existencia de tantas obligaciones tributarias como titulares de cuotas pro indiviso.

 

La doctrina de nuestros tribunales resalta la obligación de girar tantas liquidaciones tributarias como adquirentes tengan los terrenos gravados. Dichas liquidaciones, que, en todo caso, habrán de ser parciales, se deben notificar a los distintos sujetos pasivos, aun cuando solo uno de los adquirentes hubiese presentado una única declaración del impuesto en la que habría consignado, como adquirentes, su nombre con la coletilla “y otros”, excepto en aquellos casos en los que los sujetos obligados se encuentren casados en régimen legal de gananciales,  porque, en estos supuestos, nos encontramos ante una especie de comunidad de bienes que constituye una unidad económica independiente, en la que los dos titulares en el hecho imponible concurren en las mismas condiciones.

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¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo para conocer si el inquilino tiene derecho de adquisición preferente?

Cómo está cambiando la inteligencia artificial el día a día de las inmobiliarias

Hace apenas dos años, hablar de inteligencia artificial en el sector inmobiliario era casi una rareza. Hoy, según la Encuesta de Tecnología 2025 de la National Association of Realtors, el porcentaje de agentes que ya usa alguna herramienta de IA ha pasado del 28% al 68% en solo un año. La pregunta ya no es si conviene usar IA, sino cuál y para qué.

 

Chatbots inmobiliarios: atención al cliente en segundos, no en horas

 

Una de las aplicaciones más extendidas de la IA en inmobiliarias son los chatbots y asistentes virtuales. El sector inmobiliario es, de hecho, uno de los que más ha adoptado este tipo de herramientas, por delante de muchas otras industrias. La razón es sencilla: un chatbot bien configurado puede responder a un interesado a las tres de la madrugada, recoger sus datos y cualificar el interés, mientras el equipo duerme. Según varios estudios, esto ha permitido reducir los tiempos de respuesta de varias horas a apenas unos segundos, lo que se traduce en más oportunidades convertidas en visitas reales.

 

Redacción automática de anuncios inmobiliarios con IA

 

Otra de las tareas que más tiempo consumía a los agentes —escribir descripciones atractivas para cada propiedad— se ha simplificado enormemente. Herramientas de generación de texto permiten crear varias versiones de un anuncio adaptadas a distintos perfiles de comprador (familias, inversores, compradores internacionales) en cuestión de minutos. Algunas plataformas, además, están entrenadas específicamente con vocabulario y estructuras propias del sector inmobiliario, lo que evita tener que "enseñar" desde cero a un asistente genérico.

 

Home staging virtual: presentar inmuebles con IA

 

La forma en que se presenta una vivienda influye directamente en el interés que genera. El home staging virtual —amueblar o redecorar digitalmente una vivienda vacía o anticuada mediante IA— permite mostrar el potencial real de un espacio sin necesidad de mover un solo mueble. Es una de las herramientas que ha bajado más de precio en los últimos meses, y que cada vez se ve con más frecuencia en los portales inmobiliarios.

 

Valoración de inmuebles con inteligencia artificial

 

Para tareas más técnicas, como estimar el valor de una propiedad, existen ya motores que cruzan datos de transacciones pasadas, tendencias socioeconómicas e infraestructuras de la zona para generar informes de valoración en cuestión de segundos. Estos informes, visuales y personalizables, ayudan a respaldar una recomendación de precio con datos concretos, algo que refuerza la confianza del cliente en el proceso.

 

¿La IA va a sustituir al agente inmobiliario?

 

La conclusión que comparten la mayoría de los informes del sector es clara: no. La IA es muy eficaz automatizando tareas repetitivas —responder preguntas frecuentes, generar textos, preparar informes—, pero el seguimiento humano, la negociación y la relación de confianza con el cliente siguen siendo insustituibles. Lo que está cambiando es el reparto del tiempo: cada vez menos horas dedicadas a tareas administrativas, y cada vez más horas dedicadas a las personas.

 

Preguntas frecuentes sobre IA en el sector inmobiliario

 

¿Qué porcentaje de agentes inmobiliarios usa ya IA? Según la Encuesta de Tecnología 2025 de la NAR, el 68% de los agentes ya utiliza alguna herramienta de inteligencia artificial, frente al 28% del año anterior.

 

¿Para qué se usa la IA en una inmobiliaria? Principalmente para chatbots de atención al cliente, redacción de anuncios, home staging virtual y generación de informes de valoración de inmuebles.

 

¿La IA puede sustituir a un agente inmobiliario? No. La IA automatiza tareas repetitivas, pero la negociación, el asesoramiento personalizado y la relación de confianza con el cliente siguen dependiendo del factor humano.

 

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Teletrabajo, ¿cuál es el Tribunal competente en caso de conflicto?

La firma electrónica, cada vez más presente en las operaciones inmobiliarias

Si hace unos años firmar un contrato de arras, un mandato de venta o un encargo de gestión implicaba necesariamente quedar en persona con bolígrafo en mano, hoy esa realidad está cambiando con rapidez. La firma electrónica se ha convertido en una herramienta habitual en muchas operaciones inmobiliarias, y todo apunta a que su uso seguirá creciendo.

 

¿Por qué la firma electrónica gana terreno en el sector inmobiliario?

 

El proceso de compraventa o alquiler de una vivienda suele implicar la firma de varios documentos en distintos momentos: hojas de encargo, ofertas, contratos de arras, mandatos de gestión, autorizaciones... Cada uno de estos pasos puede suponer coordinar agendas, desplazamientos o envíos de documentación. La firma electrónica permite resolver gran parte de esto a distancia, en cuestión de minutos, sin perder validez legal.

 

Esto cobra especial relevancia en un mercado como el actual, donde una parte importante de los compradores son extranjeros que, en muchos casos, ni siquiera están en España en el momento de formalizar ciertos documentos. Poder firmar de forma remota, desde cualquier país y en cualquier momento, simplifica enormemente la gestión tanto para el comprador como para el agente.

 

Firma digital y organización documental en la agencia

 

Más allá de la comodidad, la digitalización de las firmas aporta algo que muchas agencias valoran especialmente: trazabilidad. Cada documento queda registrado con fecha, hora y constancia de quién lo ha firmado, lo que facilita enormemente la organización del expediente de cada operación y reduce el papeleo físico que tradicionalmente se acumulaba en cualquier agencia.

 

Herramientas de firma electrónica disponibles para inmobiliarias

 

Existen distintas plataformas de firma digital pensadas para adaptarse al ritmo de trabajo de una inmobiliaria. Una de ellas es Firmaplace.com, una herramienta de firma electrónica que permite gestionar el envío, la firma y el archivo de documentos de forma totalmente digital, algo especialmente útil para agencias que gestionan un volumen alto de hojas de encargo, contratos de arras o autorizaciones a lo largo del mes.

 

La firma electrónica como punto de partida hacia la digitalización

 

La firma electrónica suele ser solo la puerta de entrada a una digitalización más amplia: gestión documental en la nube, expedientes accesibles desde cualquier dispositivo, comunicación con clientes a través de portales propios... Las agencias que han dado este paso suelen destacar una mejora notable en la percepción de profesionalidad por parte del cliente, además del ahorro de tiempo en tareas puramente administrativas.

 

En definitiva, lo que hace pocos años era una excepción —firmar un documento sin estar físicamente presente— se está convirtiendo en la norma, y todo indica que en los próximos años será simplemente la forma habitual de trabajar en el sector.

 

Preguntas frecuentes sobre la firma electrónica en inmobiliarias

 

¿Tiene validez legal la firma electrónica en un contrato de arras? Sí, la firma electrónica tiene reconocimiento legal y puede utilizarse en documentos como hojas de encargo, contratos de arras o mandatos de gestión, agilizando el proceso sin necesidad de presencia física.

 

¿Qué ventajas tiene la firma electrónica para una inmobiliaria? Permite firmar documentos a distancia, reduce el papeleo físico, aporta trazabilidad (fecha, hora y firmante quedan registrados) y mejora la percepción de profesionalidad ante el cliente.

 

¿Es útil la firma electrónica para compradores extranjeros? Sí, es especialmente útil cuando el comprador no está físicamente en España, ya que permite formalizar documentos desde cualquier país y en cualquier momento.

 

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Inclusión en ficheros de morosos por error: condenan a ING a pagar 12.000 € a una clienta

¿Se pueden repartir los gastos de la comunidad a partes iguales entre todos los vecinos?

En muchas comunidades de propietarios, especialmente en edificios con varios portales o con viviendas de tamaños muy distintos, surge tarde o temprano la misma discusión: ¿es justo que todos paguen lo mismo por los gastos comunes, independientemente del tamaño de su vivienda? El Tribunal Supremo ha vuelto a recordar cuál es la regla general, y por qué no siempre se puede cambiar tan fácilmente.

 

El caso: un reparto de gastos que no respetaba el coeficiente de participación

 

El conflicto se originó cuando un propietario impugnó el sistema de reparto de determinados gastos comunes, al considerar que no se ajustaba al coeficiente de participación que le correspondía según el título constitutivo de la comunidad (el documento que fija qué porcentaje de los gastos generales corresponde a cada vivienda, normalmente en función de su superficie o valor).

 

En primera instancia, se dio la razón al propietario, confirmando que el reparto debía ajustarse estrictamente a su coeficiente. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó parcialmente esa decisión, permitiendo que algunos gastos se repartieran de forma igualitaria o por portales, apoyándose en determinadas interpretaciones del título constitutivo.

 

¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo?

 

El Tribunal Supremo, recordando una doctrina que ya había fijado en un caso "sustancialmente igual" en 2022, reafirma el principio general recogido en la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9.1.e): Los gastos generales de la comunidad deben repartirse según el coeficiente de participación de cada vivienda, salvo que el propio título constitutivo establezca expresamente otra cosa para determinados gastos.

 

La sentencia deja claro que, aunque el título constitutivo pueda permitir en algunos casos la individualización de ciertos gastos (por ejemplo, gastos que solo afectan a un portal o a un servicio concreto), la comunidad no puede aplicar por su cuenta un reparto igualitario o "por portales" de forma arbitraria, si eso no está respaldado de forma clara por las normas que rigen esa comunidad.

 

¿Por qué esto es relevante para propietarios y comunidades?

 

Esta sentencia tiene un impacto práctico directo: en comunidades donde se viene aplicando desde hace tiempo un reparto "a partes iguales" sin que esté claramente recogido en el título constitutivo, ese sistema podría ser impugnado por cualquier propietario que considere que le perjudica.

 

Para quien compra una vivienda en un edificio con varios portales o con tipologías muy diferentes entre viviendas, conviene revisar cómo se reparten realmente los gastos comunes y si ese reparto coincide con lo establecido en el título constitutivo, ya que pueden existir diferencias significativas según el coeficiente que corresponda a cada vivienda.

 

Preguntas frecuentes sobre el reparto de gastos de la comunidad

 

¿Cómo deben repartirse los gastos generales de una comunidad de propietarios? Como regla general, según el coeficiente de participación que cada vivienda tiene asignado en el título constitutivo, salvo que este establezca expresamente otro criterio para gastos concretos.

 

¿Puede la comunidad decidir repartir algunos gastos a partes iguales entre todos los vecinos? Solo si esa posibilidad está clara y expresamente prevista en el título constitutivo. De lo contrario, ese reparto puede ser impugnado por aplicar un criterio distinto al legal sin respaldo normativo.

 

¿Qué puedo hacer si considero que se me está cobrando de forma injusta respecto a mi coeficiente? Conviene revisar el título constitutivo de la comunidad y el acta donde se aprobó el sistema de reparto, ya que cualquier propietario puede impugnar acuerdos que no respeten el criterio de reparto legalmente establecido.

 

** "Este contenido tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso puede tener particularidades que requieran valoración individual" Fuente: STS 8/2026, de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2026:10  Doctrina reiterada del TS sobre reparto de gastos según coeficiente de participación (art. 9.1.e LPH). Puedes consultar el texto completo de la sentencia https://codigo-civil.es/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-obligacion-de-contribucion-a-gastos-comunes-entre-comunidades-de-propietarios/

 

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