Pago del Impuesto de Plusvalía Municipal: Carácter solidario o mancomunado

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido coloquialmente como Impuesto de Plusvalía Municipal, es aquel impuesto que se paga al Ayuntamiento donde se encuentra ubicada la vivienda cuando se transmite la propiedad, bien sea por actos inter vivos o mortis causa, es decir, cuando se vende una propiedad o se hereda, el vendedor o los herederos que reciben ese inmueble están obligados a liquidar el Impuesto de Plusvalía Municipal en el Ayuntamiento.

 

Cuando existen pluralidad de sujetos obligados al pago, por ejemplo, una vivienda que ha sido heredada, es frecuente que el Ayuntamiento gire la liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal a uno de ellos. Aquí debemos definir qué se entiende por carácter mancomunado o solidario. En el primer caso, aquella obligación en la que, existiendo una pluralidad de personas en la titularidad activa (crédito) o en la pasiva (deuda), se entiende el crédito o la deuda divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, de forma que tanto los diversos créditos como las diferentes deudas se consideran distintos unos de otros. En cambio, la solidaridad impone a cada uno de los deudores el deber de prestar íntegramente el objeto de la obligación.

 

La Administración tributaria entiende que la obligación de pago del impuesto tiene carácter solidario para los cotitulares del bien, y reclama a uno de ellos el importe total del recibo. En consecuencia, pagada en su integridad la deuda, le corresponde a quien la ha abonado repercutir entre los demás codeudores, conforme al porcentaje de participación de cada uno de ellos, la parte del impuesto que les corresponde.

 

Sin embargo, la jurisprudencia entiende que no existe una obligación solidaria, sino mancomunada, por lo que cuando existan varios sujetos, obligados al pago, determina no solo un hecho imponible, sino tantos hechos imponibles como personas adquieran el bien, lo que comporta la existencia de las correspondientes deudas tributarias diferenciadas, y, por tanto, la necesidad de notificar una liquidación a los distintos afectados en la proporción que a cada uno corresponde. Es decir, en estos supuestos, los tribunales, expresamente, rechazan que exista una obligación tributaria solidaria, por aplicación del art. 34 LGT, y, por el contrario, defienden la existencia de tantas obligaciones tributarias como titulares de cuotas pro indiviso.

 

La doctrina de nuestros tribunales resalta la obligación de girar tantas liquidaciones tributarias como adquirentes tengan los terrenos gravados. Dichas liquidaciones, que, en todo caso, habrán de ser parciales, se deben notificar a los distintos sujetos pasivos, aun cuando solo uno de los adquirentes hubiese presentado una única declaración del impuesto en la que habría consignado, como adquirentes, su nombre con la coletilla “y otros”, excepto en aquellos casos en los que los sujetos obligados se encuentren casados en régimen legal de gananciales,  porque, en estos supuestos, nos encontramos ante una especie de comunidad de bienes que constituye una unidad económica independiente, en la que los dos titulares en el hecho imponible concurren en las mismas condiciones.

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