La Ley de Propiedad Horizontal establece que, en un edificio sometido a propiedad horizontal, cada propietario deberá contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
La Sentencia del Tribunal Supremo (1002/2025) de 30 de julio de 2025 ha determinado la nulidad del acuerdo por el que se decidía que los gastos de ascensor fuesen soportados por todos los propietarios conforme a su coeficiente de participación, dejando sin efecto un acuerdo anterior de exoneración.
En 1994 se aprobó la instalación del ascensor con el voto favorable de la mayoría, pero se incluyó una cláusula unánime, la cual establecía que solo pagarían quienes quisieran la obra. Los que votaron en contra quedaron exentos de instalación y mantenimiento desde entonces.
En 2018, la comunidad aprobó repartir los gastos entre todos, basándose en la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 2013 sobre accesibilidad universal. Los exonerados acudieron a la junta, pero no pudieron votar, ya que creían erróneamente que no estaban al corriente de pago.
El Tribunal Supremo establece que el acuerdo de 1994 creó una situación jurídica consolidada para los demandantes, quienes confiaron legítimamente en su exención.
La reforma de 2013 no puede aplicarse retroactivamente para anular acuerdos anteriores adoptados bajo una normativa distinta.
La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 10.1 b), se refiere a instalaciones nuevas tras la reforma, no a situaciones ya establecidas.
Los acuerdos pueden modificarse, pero no para perjudicar derechos adquiridos de otros propietarios.
El Tribunal declara nulo el intento de aplicar la distribución de gastos de 2018 a una situación ya consolidada desde 1994, manteniendo que no se puede retrotraer la reforma de 2013 para anular acuerdos antiguos.